A través del decreto 1322 se hizo efectivo el ITC diferencial para las ciudades de Posadas y Clorinda (Formosa). La medida regirá por 6 meses inicialmente.
La medida fue publicada este miércoles en el Boletín Oficial de la Nación.
Decreto 1322/2016
Combustibles líquidos.
Buenos Aires, 27/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.
Que mediante el referido Artículo 4° se definieron los productos gravados y se determinó, para cada uno de ellos, la alícuota del impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de medida.
Que por el quinto párrafo del citado artículo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de las alícuotas diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio.
Que tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la facultad precitada tiene como objetivo el abordaje de ciertas situaciones de carácter particular que pueden plantearse en caso de diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios para las zonas fronterizas del lado argentino.
Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica que se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II del Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.
Que el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio dispuso una delimitación restringida de la Zona y Áreas de Frontera, estableciendo a la vez la unificación de las superficies de la Zona de Frontera para el Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de las Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.
Que dicha medida fue dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo de ciertas regiones y Zona de Seguridad de Fronteras, para materializar las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en los ámbitos nacional e internacional.
Que ello pone de resalto que los objetivos del establecimiento de alícuotas diferenciadas previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son distintos a los perseguidos por el régimen instaurado por la Ley Nº 18.575 y el Decreto N° 887/94 y su modificatorio, lo cual podría generar inequidades al momento de ejercer la facultad contemplada en la primera de las normas citadas, con carácter general, en las zonas delimitadas por el referido decreto.
Que, consecuentemente, a fines de ejercer la facultad de implementar alícuotas diferenciadas, resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL evalúe en cada caso si se trata de una zona de frontera que, por sus características particulares y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, requiera el establecimiento de dichas alícuotas.
Que, en consecuencia, resulta oportuno derogar el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificatorios.
Que, en esta ocasión, habiéndose realizado un análisis de la situación generada a partir del incremento en el precio de los combustibles, se han detectado asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio respecto de productos similares que se comercializan en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Que atento a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación planteada trae como consecuencia que la población de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES, se traslade a la Ciudad de Encarnación de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY -ciudades que se encuentran conectadas en forma rápida y directa por el puente internacional que las une- para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, resulta conveniente adoptar medidas que permitan atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el comercio en general en la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
Que la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA se encuentra en iguales condiciones que las descriptas para la Ciudad de Posadas, en cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en las Ciudades de Asunción y de José Falcón ambas de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, con las cuales está conectada en forma rápida y directa.
Que, por lo tanto, resulta oportuno hacer uso de la facultad conferida por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, fijando alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados en dicho artículo, cuando sean destinados al consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Derógase el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2º — Fíjase en el TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (31,50 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10 %) la alícuota diferenciada para el combustible comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos ejidos municipales.
ARTÍCULO 3° — Las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l) y en el caso del gasoil no superen la cantidad mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
En el ejido municipal de la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA, las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).
ARTÍCULO 4° — A los fines del presente régimen se entenderá como venta para consumo, al expendio de los combustibles efectuado por las estaciones de servicio inscriptas en el registro creado por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos (ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Se considerará exclusivamente el expendio de combustibles realizado directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en recipientes aptos para contener combustibles líquidos que cumplan con las condiciones de seguridad aplicables y cuya capacidad no supere los VEINTE LITROS (20 l).
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA LITROS (90 l).
ARTÍCULO 5° — Los expendedores de combustibles alcanzados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
ARTÍCULO 6° — Los responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural —conforme el Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— que vendan o consignen los productos detallados en el Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.
ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá suscribir con la Dirección General de Rentas de la Provincia de MISIONES y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de FORMOSA, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento de los cupos establecidos en el Artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se verifique que la cantidad mensual vendida de aquellos combustibles enumerados en el Artículo 2° del presente decreto supera el monto del cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal circunstancia.
Asimismo podrá hacer uso de dicha facultad cuando la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia, o bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de la presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.
ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J. Aranguren.
La medida fue publicada este miércoles en el Boletín Oficial de la Nación.
Decreto 1322/2016
Combustibles líquidos.
Buenos Aires, 27/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.
Que mediante el referido Artículo 4° se definieron los productos gravados y se determinó, para cada uno de ellos, la alícuota del impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de medida.
Que por el quinto párrafo del citado artículo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de las alícuotas diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio.
Que tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la facultad precitada tiene como objetivo el abordaje de ciertas situaciones de carácter particular que pueden plantearse en caso de diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios para las zonas fronterizas del lado argentino.
Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica que se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II del Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.
Que el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio dispuso una delimitación restringida de la Zona y Áreas de Frontera, estableciendo a la vez la unificación de las superficies de la Zona de Frontera para el Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de las Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.
Que dicha medida fue dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo de ciertas regiones y Zona de Seguridad de Fronteras, para materializar las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en los ámbitos nacional e internacional.
Que ello pone de resalto que los objetivos del establecimiento de alícuotas diferenciadas previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son distintos a los perseguidos por el régimen instaurado por la Ley Nº 18.575 y el Decreto N° 887/94 y su modificatorio, lo cual podría generar inequidades al momento de ejercer la facultad contemplada en la primera de las normas citadas, con carácter general, en las zonas delimitadas por el referido decreto.
Que, consecuentemente, a fines de ejercer la facultad de implementar alícuotas diferenciadas, resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL evalúe en cada caso si se trata de una zona de frontera que, por sus características particulares y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, requiera el establecimiento de dichas alícuotas.
Que, en consecuencia, resulta oportuno derogar el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificatorios.
Que, en esta ocasión, habiéndose realizado un análisis de la situación generada a partir del incremento en el precio de los combustibles, se han detectado asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio respecto de productos similares que se comercializan en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Que atento a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación planteada trae como consecuencia que la población de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES, se traslade a la Ciudad de Encarnación de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY -ciudades que se encuentran conectadas en forma rápida y directa por el puente internacional que las une- para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, resulta conveniente adoptar medidas que permitan atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el comercio en general en la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
Que la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA se encuentra en iguales condiciones que las descriptas para la Ciudad de Posadas, en cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en las Ciudades de Asunción y de José Falcón ambas de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, con las cuales está conectada en forma rápida y directa.
Que, por lo tanto, resulta oportuno hacer uso de la facultad conferida por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, fijando alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados en dicho artículo, cuando sean destinados al consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Derógase el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2º — Fíjase en el TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (31,50 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10 %) la alícuota diferenciada para el combustible comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos ejidos municipales.
ARTÍCULO 3° — Las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l) y en el caso del gasoil no superen la cantidad mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
En el ejido municipal de la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA, las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).
ARTÍCULO 4° — A los fines del presente régimen se entenderá como venta para consumo, al expendio de los combustibles efectuado por las estaciones de servicio inscriptas en el registro creado por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos (ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Se considerará exclusivamente el expendio de combustibles realizado directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en recipientes aptos para contener combustibles líquidos que cumplan con las condiciones de seguridad aplicables y cuya capacidad no supere los VEINTE LITROS (20 l).
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA LITROS (90 l).
ARTÍCULO 5° — Los expendedores de combustibles alcanzados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
ARTÍCULO 6° — Los responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural —conforme el Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— que vendan o consignen los productos detallados en el Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.
ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá suscribir con la Dirección General de Rentas de la Provincia de MISIONES y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de FORMOSA, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento de los cupos establecidos en el Artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se verifique que la cantidad mensual vendida de aquellos combustibles enumerados en el Artículo 2° del presente decreto supera el monto del cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal circunstancia.
Asimismo podrá hacer uso de dicha facultad cuando la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia, o bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de la presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.
ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J. Aranguren.
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